Ya en el post anterior hacíamos alusión a la reconciliación conyugal. Continuamos pues con el mismo tema, y esta vez nos empezamos preguntando, ¿está sujeta a forma? La respuesta es no. Ni es preciso expresar causa alguna. Una vez comunicada la reconciliación, y hecha la notificación separadamente por ambos cónyuges, el Juez debe dictar auto teniendo a los cónyuges por reconciliados, y en su caso señalando si modifica o mantiene las medidas relativas a los hijos comunes, cuando exista causa que así lo justifique.
En cuanto a los efectos cabe distinguir:
- Si se trata de reconciliación no notificada, la reanudación de la convivencia entre los cónyuges excluye la separación de hecho y sus efectos, pudiendo entenderse que vuelve a ser eficaz la presunción de convivencia.
- Si se trata de reconciliación notificada al Juez separadamente por ambos cónyuges hay que distinguir:
Reconciliación producida antes de dictarse la sentencia de separación (la reconciliación pone fin al procedimiento de separación).
Reconciliación producida tras dictarse la sentencia de separación (la reconciliación deja sin efecto lo resuelto en el procedimiento de separación).
En todo caso, la reconciliación no altera la separación de bienes. Del mismo modo, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo identifique.