La reconciliación de los cónyuges (PARTE II)

La reconciliación de los cónyuges (PARTE II)
Ya en el post anterior hacíamos alusión a la reconciliación conyugal. Continuamos pues con el mismo tema, y esta vez nos empezamos preguntando, ¿está sujeta a forma? La respuesta es no. Ni es preciso expresar causa alguna. Una vez comunicada la reconciliación, y hecha la notificación separadamente por ambos cónyuges, el Juez debe dictar auto teniendo a los cónyuges por reconciliados, y en su caso señalando si modifica o mantiene las medidas relativas a los hijos comunes, cuando exista causa que así lo justifique.

En cuanto a los efectos cabe distinguir:

- Si se trata de reconciliación no notificada, la reanudación de la convivencia entre los cónyuges excluye la separación de hecho y sus efectos, pudiendo entenderse que vuelve a ser eficaz la presunción de convivencia.

- Si se trata de reconciliación notificada al Juez separadamente por ambos cónyuges hay que distinguir:
  • Reconciliación producida antes de dictarse la sentencia de separación (la reconciliación pone fin al procedimiento de separación).
  • Reconciliación producida tras dictarse la sentencia de separación (la reconciliación deja sin efecto lo resuelto en el procedimiento de separación).
  • En todo caso, la reconciliación no altera la separación de bienes. Del mismo modo, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo identifique.